AZULFUERTE
Asociación contra la Discriminación por razón de Sexo

 
 
 
 
 
 

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE APOYO A LAS FAMILIAS
DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestros días la importancia del papel que desempeña la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar afectivo y personal de todos sus miembros, es reconocida de manera mayoritaria y constante. Los principales instrumentos y convenciones internacionales sobre los derechos de las personas han considerado a la familia como el grupo social idóneo para proporcionar el ambiente adecuado para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad, especialmente durante la infancia. En los Estados se manifiesta igualmente un creciente interés por la protección de esta forma de convivencia, que se verifica desde la acción de las distintas instancias políticas.

La Constitución Española de 1978, que proclama el libre desarrollo de la personalidad como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social en nuestro Estado, coincide en la valoración que se efectúa desde la comunidad internacional en relación con la función de las familias en la construcción de la sociedad, y ha consagrado con el máximo rango jurídico los deberes y responsabilidades fundamentales de quienes integran el grupo familiar, al tiempo que establece los principios que han de presidir la actuación de las instituciones públicas en relación con su problemática específica.

Nuestra norma fundamental contiene, de esta forma, un conjunto de mandatos y principios que inciden en el cumplimiento de los fines que son esenciales a la familia y proporcionan las bases de su ordenación jurídica, al tiempo que otorga una especial protección al ámbito familiar como medio desde el que se atienden las necesidades básicas de las personas. En su articulado se encuentran, en este sentido, las bases del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, de los derechos que se les reconocen en relación con su educación, o del papel de las familias en la promoción del bienestar de las personas mayores, así como la consideración específica de los intereses y necesidades familiares en aspectos como el derecho a la intimidad o al trabajo.

Los poderes públicos tienen encomendada la misión de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia en virtud del mandato que les dirige el artículo 39 de la Constitución. El cumplimiento de este mandato constituye uno de los principios rectores de la política social y económica de nuestro Estado y, en consecuencia, un deber para todos los poderes públicos, que las Leyes deben configurar.

La importancia del papel y responsabilidades que se asignan a las familias en la construcción y bienestar de la sociedad ha de constituir, por tanto, el primer fundamento de la necesidad de protección y asistencia debida a la familia, igualmente proclamada en los instrumentos internacionales. El que las familias puedan asumir plenamente dichas responsabilidades dentro de la comunidad se considera, en consecuencia, el primer objetivo de la acción de apoyo procedente de los poderes públicos.

La Constitución establece además, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacer reales y efectivas la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Esta misión es asimismo encomendada a los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León en el Artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que reitera los expresados deberes constitucionales, y su cumplimiento exige contemplar la problemática derivada de las peculiaridades propias de los grupos sociales familiares, dada la trascendencia que se concede a sus funciones.

Con el fin de contribuir a la efectividad de los principios y mandatos constitucionales mencionados, la presente Ley tiene por objeto establecer y regular un conjunto de medidas, prestaciones y servicios de apoyo a las familias con los que se pretende facilitar el cumplimiento de la misión de interés general y de las responsabilidades que nuestra sociedad atribuye a esta institución.

La Ley pretende así contribuir a solucionar problemas derivados de cambios sociales recientes que afectan a la institución familiar. Fenómenos de creciente importancia en nuestra sociedad como son la generalización de la incorporación de ambos miembros de las parejas al mercado laboral, el aumento del índice de rupturas matrimoniales o el envejecimiento de la población, han hecho surgir nuevas demandas, y también nuevas respuestas y servicios desde el sector público y privado, que hace necesaria la aprobación de un marco normativo que posibilite la satisfacción de las actuales necesidades sociales.

La regulación contenida en esta Ley no pretende agotar todas y cada una de las medidas que van dirigidas a las familias, cuestión más propia de un diseño estratégico de política social. El contenido de la Ley va dirigido a completar el sistema que ya ha sido abierto y regulado por la normativa básica y específica en aspectos sectoriales como la educación, la sanidad, el empleo o la vivienda, con los que esta norma pretende ser respetuosa. Las medidas establecidas por la normativa sectorial han fijado importantísimas actuaciones a favor de las familias y ese debe ser el marco donde se continúe ese trabajo favorecedor. El apoyo a las familias debe ser una constante en toda la actividad normativa y gubernativa, disponiendo esta Ley que ahora se aprueba un espíritu transversal que promoverá dicho objetivo en aquellos supuestos no regulados y que son competencia de esta Comunidad.

Ante la importancia de una adecuada interpretación del mandato constitucional de protección de la familia, interesa detenerse brevemente en el contenido del concepto de familia. Las formas en que se manifiestan los vínculos y relaciones de carácter familiar han presentado en las distintas comunidades, civilizaciones y etapas de la historia, características muy variadas e importantes transformaciones, que hacen difícil reducir la idea de familia a un concepto unívoco. Esta dificultad trasciende de forma especial a la realidad de nuestros días cuando, para delimitar el colectivo destinatario de las políticas públicas de apoyo a la familia, se intenta encontrar una definición de ésta que abarque las múltiples formas que asume la convivencia familiar, especialmente en un momento de continuos cambios sociales e intenso debate sobre aspectos históricamente ligados a la institución familiar, como son el matrimonio y la filiación.

Con independencia del tipo de familia que cada persona puede libremente constituir a lo largo de su vida, no debe perderse de vista la perspectiva de la protección de los miembros más débiles de las familias. En este sentido citaremos a los menores, personas con discapacidad o enfermedades discapacitantes y personas mayores dependientes, quienes merecen la mayor protección de sus intereses por parte del Ordenamiento jurídico.

El concepto de familia del que parte la Constitución, a juicio del propio Tribunal Constitucional, no constriñe la noción de familia, en términos exclusivos y excluyentes, a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse también en dicho concepto a las familias de origen no matrimonial. No obstante el legislador puede diferenciar el trato a los distintos tipos de familias en base a criterios adecuadamente justificados. En el sentido de aceptar una concepción amplia de la noción de familia, también se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el Artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Las medidas y previsiones de esta Ley se encuentran en el campo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

El Artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en diversas materias que afectan a los objetivos de la política de apoyo a las familias. Por su especial relación con ellas, deben destacarse entre dichas competencias las referentes a la asistencia social, los servicios sociales y el desarrollo comunitario, la promoción y atención de la infancia, la juventud y los mayores, así como la promoción de la igualdad de la mujer.

El ejercicio de las competencias legislativas y ejecutivas de la Comunidad de Castilla y León en diferentes materias ha propiciado el desarrollo, en los últimos años, de una acción normativa que permite constatar ya la consideración del hecho familiar en las políticas generales desarrolladas en algunas de las esferas de su competencia. Mediante la presente Ley se quiere avanzar en la respuesta a algunos de los problemas más importantes de las familias, con una referencia legislativa clara y estable que atienda expresamente a sus intereses peculiares y habilite a la Administración, mediante una norma de rango superior, para instrumentar las medidas más eficaces de protección a la familia.

La presente Ley se ha estructurado en un Título Preliminar y cinco Títulos.

El Título Preliminar contiene disposiciones generales entre las que se incluyen el objeto y la finalidad de la Ley, su ámbito de aplicación que reconoce distintas formas de convivencia a las que el ordenamiento jurídico atribuye carácter familiar, los principios informadores, así como un conjunto de mandatos dirigidos a las Administraciones Públicas.

El Título I se refiere a las ayudas de la Administración de la Comunidad y otros beneficios a favor de las familias, incorporando previsiones importantes como las ayudas dirigidas a la compensación de gastos por adopción internacional y la apuesta por la adopción de medidas destinadas a una real y efectiva conciliación de la vida familiar y laboral.

El Título II se refiere a los Centros y Servicios de apoyo a las familias y se compone de tres Capítulos. El primero dedicado a la información, formación y orientación de las familias, el segundo relativo a la Terapia familiar, la Mediación familiar y los Puntos de Encuentro Familiar; y un tercer Capítulo regulador de los Centros y servicios para la atención y cuidado de familiares, con dos Secciones, una primera sobre atención a niñas y niños, que supone la decisión de la Junta de Castilla y León de establecer una clasificación y definición de los centros infantiles, cuyos requisitos y condiciones serán objeto de posterior desarrollo reglamentario, y una segunda para la atención a las personas mayores y a las personas con discapacidad.

El Título III contempla beneficios especiales que se establecen en atención a la situación particular de tres tipos de familias que por sus circunstancias se consideran acreedoras de un tratamiento específico: las familias numerosas, las familias monoparentales y las familias con nacimiento o adopción múltiple.

El Título IV contiene un conjunto de previsiones organizativas dirigidas a garantizar la participación social y la transversalidad en el desarrollo de las políticas de apoyo a la familia de la Comunidad. Con esta finalidad, dispone la creación de una Comisión Interconsejerías y del Consejo Regional de Familia, como órganos colegiados de coordinación y participación familiar.

El Título V se ocupa de la Inspección y el Régimen Sancionador respecto de la actividad de los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros Infantiles, los Centros Crecemos, las Ludotecas y los Centros Infantiles de Ocio.

Por todo lo expuesto las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, de conformidad con el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con el artículo 6.3 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, promulgo en nombre del Rey, la siguiente Ley.



TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente Ley tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León un marco jurídico de apoyo a las familias, con el fin de facilitar a éstas el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus derechos, así como impulsar la formación de nuevas familias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por familias a los grupos de convivencia de dos o más personas unidas por razón de matrimonio, parentesco, tutela, o acogimiento, que tengan su domicilio en la Comunidad de Castilla y León y cumplan los requisitos que se establezcan para cada tipo concreto de actuación.

2. Serán también destinatarias de esta Ley las personas que conviviendo, se encuentren inscritas en alguno de los registros oficiales de uniones de hecho existentes en la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos que se establezcan para cada tipo concreto de actuación.

3. Las prestaciones, ayudas y actuaciones administrativas derivadas de la presente Ley, podrán extenderse a la atención de necesidades familiares de personas que vivan solas, cuando así se prevea expresamente.

Artículo 3. Principios informadores.

Los principios que informarán la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias, serán los siguientes:

1. Impulsar el reconocimiento de la importancia social de las familias y remover los obstáculos que impidan o dificulten su creación y desarrollo.

2. Promover una política integral de apoyo a las familias.

3. Considerar en los programas de apoyo a las familias a aquéllas que tengan necesidades o situaciones especiales.

4. Proteger especialmente a los miembros más vulnerables de las familias.

5. Dispensar un trato igualitario que tenga en cuenta los distintos modelos de familia existentes.

6. Favorecer la permanencia y formación de nuevas familias en el ámbito rural.

7. Favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los responsables familiares.

8. Promover la participación de las familias, directamente y a través de las organizaciones en que se integren, en todos los ámbitos de la sociedad.

Artículo 4. Medidas generales.

1. En la planificación y ejecución de las políticas públicas, las Administraciones de la Comunidad de Castilla y León adoptarán medidas de protección y apoyo a las familias, destinadas a hacer real y efectiva la igualdad y a facilitar la participación de sus miembros en la vida política, económica, cultural y social.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León promoverán las actuaciones necesarias para sensibilizar a la sociedad sobre las necesidades de las familias y su aportación al bienestar general, procurando una adecuada consideración de la imagen y valores de las familias en los medios de comunicación.

3. Con el fin de impedir y prevenir cualquier forma de violencia en el ámbito familiar, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León establecerán programas y medidas y destinarán recursos, de forma coordinada entre las mismas.

4 La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá medidas orientadas a fomentar la participación de los responsables familiares en el sistema educativo, velando para que exista una adecuada interacción de las familias con los centros escolares, a fin de posibilitar la educación integral de las niñas y niños.

5. Las disposiciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que regulen cualquier tipo de prestaciones o beneficios a favor de personas físicas, deberán introducir, salvo por causa expresamente justificada, criterios que tengan en cuenta el número de componentes de la unidad familiar a la que pertenezcan.

6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptará medidas específicas de apoyo a las familias que se encuentren en situaciones de especial dificultad.

7. La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará políticas de apoyo a las familias en el ámbito rural, promoviendo para ello en el desarrollo reglamentario de esta Ley medidas, actividades y servicios dirigidos a hacer efectiva la igualdad de oportunidades.

8. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá actuaciones para facilitar el acceso de los miembros de las familias a la cultura y a las nuevas tecnologías, la adecuada utilización del tiempo de ocio y la participación en la vida social.

9. Con el fin de fomentar e impulsar las actuaciones a favor de las familias, la Administración autonómica establecerá las líneas estratégicas de apoyo a las familias de la Comunidad.

Artículo 5. Integración y reunificación familiar.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán medidas que favorezcan la integración social y la reagrupación de las familias de inmigrantes, así como el retorno y, en su caso, la reunificación de las familias oriundas de Castilla y León asentadas fuera de la Comunidad Autónoma.


TITULO I

AYUDAS Y OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS FAMILIAS

Capítulo I

Nacimiento y adopción



Artículo 6. Prestación por nacimiento o adopción.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León otorgará una prestación económica universal de pago único a las familias por cada nuevo nacimiento o adopción.

2. La cuantía de dicha prestación variará en función del nivel de renta y del número de miembros de la unidad familiar. Asimismo se incrementará en el supuesto de discapacidad del nacido o adoptado.

Artículo 7. Ayuda por adopción nacional e internacional.

1. Las familias que acudan a procedimientos de adopción nacional o internacional tendrán derecho al otorgamiento de una ayuda económica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinada a financiar los gastos derivados de la elaboración de los informes psicosociales preceptivos para la expedición del certificado de idoneidad.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León convocará anualmente una línea de ayuda dirigida a compensar parte de los gastos derivados de los procesos de adopción internacional, que será compatible con la prevista en el apartado anterior. En estas ayudas se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar.

Artículo 8. Medidas de apoyo en materia fiscal.

La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias beneficios fiscales para compensar las rentas familiares en función de las cargas derivadas del nacimiento o adopción de hijas e hijos.



Capítulo II

Conciliación de la vida familiar y laboral.

Sección 1ª.- Medidas generales.



Artículo 9. Centros educativos.

La Administración educativa de la Comunidad promoverá en los Centros educativos sostenidos con fondos públicos actuaciones conducentes a facilitar la conciliación de la vida familiar, escolar y laboral.

Artículo 10. Administraciones públicas de la Comunidad.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León impulsarán en todos sus centros y servicios la implantación de medidas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos con responsabilidades familiares, compatibles con el correcto desarrollo del servicio.

Artículo 11. Empresas y otras Entidades.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará que las empresas y otras Entidades que realicen actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, adopten medidas dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal.

Artículo 12 Medidas de carácter fiscal.

La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias beneficios fiscales para compensar las rentas familiares en función de las cargas derivadas del cuidado de menores u otras personas dependientes con las que convivan.


Sección 2ª.- Ayudas para la conciliación.



Artículo 13. Ayuda para fomentar los permisos de paternidad.

Con el fin de facilitar la corresponsabilidad parental, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León procederá a la convocatoria anual de una ayuda dirigida a fomentar el uso del permiso paternal tras el nacimiento o adopción.

Artículo 14. Cuidado de menores de tres años.

1. La Administración de la Comunidad convocará anualmente ayudas económicas dirigidas a las familias, por el gasto para la educación y el cuidado de niñas y niños menores de 3 años a su cargo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas ayudas tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el número de miembros de la unidad familiar.

Artículo 15. Cuidado de personas dependientes.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León financiará actuaciones dirigidas a que las unidades familiares en cuyo domicilio convivan familiares dependientes dispongan de una ayuda para su cuidado en las condiciones que se establezcan.

2. La Administración de la Comunidad establecerá medidas para facilitar a las personas mayores dependientes y a las personas con discapacidad la adaptación funcional del hogar y la adquisición de ayudas técnicas.

Artículo 16. Ayuda por excedencia.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León convocará ayudas económicas dirigidas a quienes ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijas o hijos, o de menores en acogimiento.

2. Para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar.

3. La Administración de la Comunidad convocará subvenciones dirigidas a fomentar los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de excedencia a que se refieren los apartados anteriores.



Artículo 17. Ayuda por reducción de jornada.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León convocará ayudas económicas destinadas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que ejerciten el derecho a la reducción de su jornada laboral motivada por el cuidado de una hija o hijo menor de seis años, o por tener a su cuidado a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida y con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

2. Para la concesión de la ayuda se tendrán en cuenta entre otros aspectos el nivel de renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar.

3. La Administración de la Comunidad convocará subvenciones dirigidas a fomentar los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de reducción de jornada a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 18. Ayuda a la flexibilización de la jornada laboral.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá ayudas económicas destinadas a las empresas que, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, flexibilicen la jornada laboral de su personal.

2. Para la concesión de esta ayuda, que se desarrollará reglamentariamente, se podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, el grado de implantación de la flexibilización, ya sea convencional o extraconvencional.

Capítulo III

Procedimiento de concesión.



Artículo 19. Normas de procedimiento.

1. Las bases reguladoras de las ayudas y prestaciones previstas en el presente Título serán aprobadas por las Consejerías de la Junta de Castilla y León competentes por razón de la materia y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Las ayudas y prestaciones a las que se refieren los Artículos 6, 7.1, 13, 16.3, 17.3, 38 y 46.2 podrán tramitarse en régimen de concurrencia no competitiva.

3. En las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión de las ayudas y prestaciones a que se refiere el apartado anterior se concretarán, entre otros, los siguientes extremos:

a)- Los requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de las ayudas o prestaciones.

b)- Los criterios de otorgamiento de la ayuda o prestación y, en su caso, la ponderación de los mismos.

c)- La cuantía individualizada de las ayudas o prestaciones o, en su caso, los criterios para su determinación.

d)- El procedimiento de concesión.

e)- Cuantos otros resulten exigidos por la normativa sobre ayudas y subvenciones aplicables en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.



TITULO II

CENTROS Y SERVICIOS DE APOYO A LAS FAMILIAS

Capítulo I

Información, Formación y Orientación.



Artículo 20. Información.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León establecerán, en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para facilitar a las familias información sobre las prestaciones, servicios y recursos dirigidos a las mismas.


Artículo 21. Formación y orientación parental.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la creación de programas y servicios de formación y orientación dirigidos a parejas, madres y padres, para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades familiares.

2. Los citados programas y servicios atenderán las necesidades de apoyo y orientación de las familias, favorecerán una dinámica positiva en las relaciones familiares, desarrollarán las habilidades de los miembros de las familias para resolver situaciones de conflicto y potenciarán los recursos para la toma de decisiones de los responsables familiares.



Capítulo II

Terapia, Mediación y Puntos de encuentro.

Artículo 22. Terapia familiar.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará a las familias de la Comunidad con menos recursos la posibilidad de acceder a programas de terapia familiar en las condiciones que se establezcan.

2. Para hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá establecer mecanismos de colaboración con Colegios Profesionales u otras Instituciones públicas competentes.

Artículo 23. Mediación familiar.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promocionará la Mediación Familiar como técnica positiva de resolución de conflictos, divulgándola a través de los medios de comunicación y favoreciendo la generalización de su uso, especialmente en los casos de rupturas de parejas que tengan menores o personas dependientes a su cargo.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará a las familias con menores recursos el acceso a la mediación familiar gratuita conforme a la normativa específica en la materia.


Artículo 24. Puntos de Encuentro Familiar.

1. Las Administraciones Públicas contribuirán a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad.

2. A estos efectos se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso. La actividad de los Puntos de Encuentro Familiar irá asimismo dirigida a la eliminación de dichas circunstancias.

3. Las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro. Asimismo se regularán las condiciones de acceso a aquéllos en cuya financiación participe la Administración de la Comunidad.



Capítulo III

Centros y servicios para la atención y cuidado de familiares.

Sección 1ª.- Atención de niñas y niños.



Artículo 25. Aspectos generales.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, regulará las condiciones y normas sobre seguridad, cuidado, aprendizaje, desarrollo y socialización de las niñas y niños que deberán cumplir los centros y servicios de atención infantil. Asimismo velará para que la organización y el funcionamiento de los citados centros y servicios estén orientados a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.


Artículo 26. Régimen de los Centros.

1. Tienen la consideración de Centros de atención infantil, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, los Centros cuya finalidad sea la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, o que realicen actividades dirigidas a los menores de 14 años.

2. Las condiciones y requisitos que deberán reunir los Centros de atención infantil se regirán por las normas de esta Ley y de las disposiciones que se dicten en desarrollo de la misma.

3. Se regirán por su normativa específica:

- Los establecimientos de carácter educativo.

- Los establecimientos de carácter sanitario.

- Los establecimientos de protección de menores.

- Las bibliotecas infantiles.

- Las actividades de carácter ocasional.

- Aquellas instalaciones cuya única finalidad sea proporcionar un lugar de esparcimiento para las niñas y niños, que no comporten para su uso organización de medios materiales y personales.

Artículo 27. Clasificación de los Centros de atención infantil.

1. Para la aplicación de esta Ley, los Centros de atención infantil se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

A) Centros infantiles.

B) Centros “Crecemos”.

C) Ludotecas.

D) Centros infantiles de ocio.

2. Reglamentariamente podrán establecerse nuevas categorías para los Centros de atención infantil.

Artículo 28. Centros infantiles.

Se clasificarán como Centros infantiles los establecimientos destinados a niñas y niños de 0 a 3 años cuya finalidad sea dar respuesta a las necesidades de los menores y sus familias, para que éstas puedan conciliar la vida familiar y laboral y aquéllos adquieran los hábitos y destrezas propios de su edad.

Artículo 29. Centros “Crecemos”.

Teniendo en cuenta las especiales condiciones territoriales y demográficas de la Comunidad de Castilla y León, las Administraciones Públicas promoverán en los Municipios de menos de 3.000 habitantes la puesta en marcha de Centros “Crecemos” para la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, siempre que aquéllos no dispongan de Centros infantiles y tengan una demanda de plazas reducida.

Artículo 30. Ludotecas.

Se clasificarán como Ludotecas los centros dirigidos a niñas y niños de 2 a 14 años, o menores de 2 años acompañados, que tengan por objeto la realización de actividades lúdicas, favorecedoras del desarrollo mental, psicomotor, afectivo y sensorial de los mismos.

Artículo 31. Centros infantiles de ocio.

Se clasificarán como Centros infantiles de ocio los establecimientos o recintos cerrados destinados específicamente al ocio y esparcimiento de los menores de 14 años, cuyas actividades tengan una finalidad exclusivamente lúdica.

Sección 2ª.- Atención de personas mayores y personas con discapacidad.

Artículo 32. Atención a las familias de personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León adoptarán las medidas oportunas que permitan hacer efectiva la igualdad de oportunidades de los miembros de las familias con personas con discapacidad y el pleno desarrollo personal y social de todos ellos.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá programas de información, asesoramiento y apoyo psicosocial para las familias en cuyo seno convivan personas con discapacidad.

Artículo 33. Ayuda a Domicilio.

La prestación social básica de ayuda a domicilio se adaptará en sus horarios a las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los responsables familiares, cuando el destinatario sea un grupo familiar.

Artículo 34. Estancias y Atención diurnas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá que los Servicios de Estancias Diurnas para personas mayores y las Unidades de Atención Diurna para personas con discapacidad, dispongan de programas de flexibilización y ampliación horaria para adaptarse a las necesidades laborales de los responsables familiares.

Artículo 35. Programas de descanso familiar.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá diferentes modalidades de atención a las personas dependientes que viven con sus familias, con el fin de proporcionar a todos ellos, durante determinados horarios o periodos de tiempo, el descanso y la recuperación física y psíquica.



TITULO III

FAMILIAS NUMEROSAS, MONOPARENTALES, Y CON PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLE.

Artículo 36. Compatibilidad de beneficios.

Los beneficios que se establecen en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de los previstos con carácter general en esta Ley para todas las familias.


Capítulo I

Familias numerosas

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. Se considera familia numerosa a la que reúna los requisitos legalmente establecidos y sea reconocida por la Administración de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o en aquellas disposiciones que puedan complementarla, modificarla o sustituirla y sean de aplicación en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los beneficios previstos en esta Ley para las familias numerosas se entienden sin perjuicio de los actualmente vigentes de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y de los que establezcan el Estado, las Entidades Locales u otros Organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León expedirá, junto al título oficial de familia numerosa, un carné a nombre de cada una de las personas que figuren en el título con el objeto de facilitar el disfrute de los beneficios previstos.

4. Se entenderá que la solicitud de reconocimiento por la Administración de la condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación, en su caso, de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.

5. Reglamentariamente se podrán extender todos o algunos de los beneficios establecidos para las familias numerosas de la Comunidad en el presente Capítulo a otros tipos de familias, en los casos en que sus especiales circunstancias o características lo justifiquen.

Artículo 38. Ayuda por razón del número de hijos.

A las familias numerosas con cuatro o más hijos se les concederá una ayuda económica anual, por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive, siempre que la unidad familiar no exceda los límites de renta y cumpla el resto de requisitos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 39. Beneficios.

Las familias numerosas dispondrán en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León de los siguientes beneficios:

1. Valoración de la condición de familia numerosa en el régimen de admisión en los Centros educativos no universitarios, en los Centros de educación preescolar y en los Centros infantiles de la Comunidad, siempre que estén sostenidos con fondos públicos.

2. Reducción en los precios por la prestación de servicios en los Centros de educación preescolar y en los Centros infantiles de la Comunidad de Castilla y León sostenidos con fondos públicos.

3. Concesión de becas a las familias numerosas para cubrir gastos de enseñanza general no obligatoria, con el fin de hacer efectivo el derecho a la libre elección de centro.

4. Valoración de la condición de familia numerosa en las líneas de ayuda para costear gastos de adquisición de libros y material escolar.

5. Valoración de la condición de familia numerosa en la concesión de becas y ayudas económicas para cubrir gastos de desplazamiento y alojamiento por educación escolar y universitaria.

6. Exención, para las familias numerosas de categoría especial, del pago de la cuota por prestación del servicio de comedor en los Centros públicos y bonificación del 50% para las de categoría general, en función de los niveles de renta que se establezcan.

7. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y bonificaciones del 50% para las de categoría general, en las tasas y precios públicos de la Comunidad en el ámbito no universitario por derechos de matriculación y examen en todos los regímenes, niveles y ciclos, así como por la expedición de títulos académicos y profesionales.

8. Bonificación del 20% para las familias numerosas de categoría general y del 50% para las de categoría especial en las cuotas de Residencias Juveniles de titularidad de la Junta de Castilla y León.

9. Bonificación del 20% para las familias numerosas de categoría general y del 50% para las de categoría especial en las cuotas de Albergues Juveniles de titularidad de la Junta de Castilla y León.

10. Valoración de la condición de familia numerosa en el acceso a las viviendas protegidas y en las ayudas dirigidas a facilitar la adquisición en propiedad o alquiler de la vivienda destinada a residencia habitual.

11. Ampliación del número de viviendas protegidas destinadas a familias numerosas, tanto para su adjudicación a los efectos de ampliación de superficies como para la previsión en las nuevas edificaciones, en los términos que se señalen en la normativa correspondiente.

12. Ampliación de la superficie de las viviendas protegidas destinadas a las familias numerosas de categoría especial, en función del número de hijos que convivan en el hogar familiar y con una superficie máxima de 240 metros cuadrados de superficie útil, para lo cual se podrá adjudicar más de un vivienda en los términos y condiciones que se establezcan en la norma correspondiente.

13. Exención de tasas y demás derechos de expedición en los documentos que sean necesarios para el reconocimiento o renovación del título de familia numerosa que deban expedir las oficinas y registros públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

14. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y bonificaciones del 50% para las de categoría general del importe de las tasas y precios públicos que se exijan para participar en las pruebas que convoque la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el ingreso en la función o empleo públicos.

15. Bonificación del 50% para las familias numerosas de categoría especial y 20% para las de categoría general en los precios aplicables a los transportes públicos colectivos interurbanos que sean competencia de la Administración de la Comunidad.

16. Descuento general del 50% a las familias numerosas en el pago de las actividades de ocio y tiempo libre, en las que participen sus hijas e hijos, desarrolladas por el organismo de la Administración de la Comunidad competente en materia de Juventud.

17. Bonificación del 50% para las familias numerosas de categoría especial y 25% para las de categoría general en el pago de las actividades formativas impartidas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León y en el de los cursos desarrollados por el organismo de la Administración de la Comunidad competente en materia de juventud.

18. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y bonificaciones del 50% para las de categoría general sobre el importe de los precios públicos que establezca la Administración de la Comunidad en el ámbito de sus competencias para visitar Museos y otros Centros culturales dependientes de la misma.



Artículo 40. Mejora de las distintas Administraciones

Las Administraciones Locales de la Comunidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar para las familias numerosas la acción protectora de la presente Ley, con el fin de contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el Artículo 39 de la Constitución.

Artículo 41. Servicios en gestión indirecta.

La Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León adoptarán las medidas precisas para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio público respeten los beneficios previstos en el Ordenamiento jurídico para los miembros de las familias numerosas de la Comunidad que tengan reconocida tal condición, en las contraprestaciones que deban satisfacer.

Artículo 42. Beneficios en el sector privado.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará la responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y sociales estimulando la adopción voluntaria de acciones que beneficien a las familias numerosas de la Comunidad. A tales efectos impulsará, en colaboración con las asociaciones de familias numerosas de la Comunidad, la suscripción de convenios u otras fórmulas de colaboración dirigidas a dicho fin.




Capítulo II

Familias monoparentales.

Artículo 43.Concepto.

A los efectos de la presente Ley se consideran familias monoparentales las unidades familiares con hijos menores o dependientes que se encuentren a cargo de un único responsable familiar.

Artículo 44. Ayudas, prestaciones y servicios.

1. En todas las ayudas, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad que se dirijan específicamente a las familias, se tendrán en cuenta las circunstancias derivadas de la situación de monoparentalidad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y términos que se prevean, podrá extender los beneficios establecidos para las familias numerosas a las familias monoparentales con dos hijos, o con uno que tenga reconocido un grado de minusvalía del 65% o superior.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá el documento que permita acceder al disfrute de los beneficios previstos para las personas que formen parte de las familias monoparentales.



Capítulo III

Familias con parto o adopción múltiple.

Artículo 45. Concepto.

A los efectos de la presente Ley se consideran familias con parto o adopción múltiple a aquéllas que tienen en su seno dos o más hijos provenientes del mismo parto o adopción.


Artículo 46. Prestaciones y ayudas por nacimiento o adopción múltiple.

1. En todas las ayudas, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad dirigidos específicamente a las familias, se tendrá en consideración la situación de parto o adopción múltiple cuando esté justificado en razón de los mayores gastos de estas familias.

2. Las familias con nacimiento o adopción múltiple, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente Ley para el nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una ayuda económica durante los dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.



TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y TRANSVERSALIDAD

Artículo 47. Consejo Regional de Familia

1. La Junta de Castilla y León creará el Consejo Regional de Familia de Castilla y León, como órgano colegiado de consulta en materia de apoyo a la familia, así como foro de participación de las familias y de las entidades y agentes sociales más representativos.

2. Reglamentariamente se desarrollará su composición y funcionamiento.

Artículo 48. Adscripción y objetivos.

El Consejo Regional de Familia de Castilla y León estará adscrito a la Consejería competente en materia de familia y tendrá las siguientes funciones:

1. Estimular la investigación y el conocimiento de la realidad socioeconómica de las familias de la Comunidad.

2. Constituir un foro de intercambio y comunicación entre los organismos públicos, las entidades privadas y los agentes sociales más representativos de la Comunidad, que permita conocer las necesidades y demandas de las familias.

3. Proponer medidas y actuaciones de apoyo a las familias.

4. Promover medidas necesarias para una adecuada coordinación con entidades públicas y privadas en materia de familia.

5. Estudiar el impacto que tienen las políticas de las distintas Administraciones Públicas sobre las familias de la Comunidad.

6. Proponer actividades dirigidas a la sensibilización de la sociedad sobre aspectos relacionados con las familias.

7. Colaborar con las asociaciones de familias y con las entidades entre cuyos fines se encuentren los de promoción y protección de las familias.

8. Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 49. Comisión Interconsejerías.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de familia asesorar a otras Consejerías sobre las medidas específicas que desarrollen destinadas a las familias, así como motivar, animar o impulsar para la realización de otras que las refuercen o complementen.

2. Se creará una Comisión Interconsejerías cuya finalidad será el estudio, la promoción y coordinación de todas las políticas y medidas de la Junta de Castilla y León dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las familias de la Comunidad, así como a favorecer la creación de nuevas familias.

3. La Comisión Interconsejerías será un órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de familia, y su composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.


TÍTULO V

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 50. Centros de apoyo a las familias.

A efectos de lo previsto en el presente Título, se considerarán Centros de apoyo a las familias los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros infantiles, los Centros Crecemos, las Ludotecas, los Centros infantiles de ocio, así como aquellos otros que se establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo 27.2 de la presente Ley.

Artículo 51.-Medidas cautelares.

Las autoridades administrativas competentes podrán por propia iniciativa o a propuesta del instructor o del personal inspector, incluso antes de la iniciación de un procedimiento administrativo, adoptar las medidas que se consideren precisas para garantizar la seguridad y salud de las personas usuarias de los Centros de apoyo a las familias o para evitar perjuicios de cualquier naturaleza para los mismos, con arreglo a los límites legalmente establecidos.

Artículo 52. Procedimiento.

El ejercicio de la actividad instructora y de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.




Capítulo II

Inspección

Artículo 53. Actividad inspectora.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León llevará a cabo actuaciones de inspección sobre los Centros de apoyo a las familias de la Comunidad, con el fin de velar por el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. El ejercicio de la función inspectora estará atribuido al personal funcionario del Cuerpo Superior de la Administración y de los Cuerpos y Escalas de Administración Especial que desempeñen los puestos que, en razón de las materias objeto de regulación, se destinen a este fin en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá asimismo habilitar temporalmente como inspector en la materia al personal funcionario que reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior.

4. La Administración destinará, asimismo, los medios materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 54. Régimen jurídico del personal inspector.

1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tendrá la consideración de autoridad, con plena independencia, en el ejercicio de sus funciones.

2. El personal funcionario habilitado como inspector podrá personarse libremente y sin necesidad de previa notificación en cualquier momento en los Centros de apoyo a las familias.

3. Las personas habilitadas como inspectores estarán obligadas a identificarse en el ejercicio de sus funciones, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

5. Las personas titulares y el personal de los Centros de apoyo a las familias estarán obligados a facilitar al personal habilitado como inspector el acceso a las instalaciones y examen de los documentos, libros y demás datos sobre los mismos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.

Artículo 55. Funciones del personal inspector.

El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones:

1. Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncias o reclamaciones mediante visitas de inspección.

2. Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.

3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para los fines de la inspección.

4. Las demás que se establezcan reglamentariamente.



Capítulo III

Infracciones y sanciones

Artículo 56. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en relación con los Centros de apoyo a las familias las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, calificándose como leves, graves o muy graves.

Artículo 57. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones, en concepto de autores, las personas físicas o jurídicas que, incluso a título de simple inobservancia, realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales o participen en su realización, así como aquéllas que impartan las instrucciones u órdenes necesarias para realizarlas.

2. Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas se les imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.

3. Igualmente incurrirán en responsabilidad administrativa, en los supuestos de infracciones cometidas por personas jurídicas, quienes actúen como directivos o miembros del órgano rector de la persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma, siempre que hubieran participado o tenido conocimiento de los hechos que se declaren constitutivos de infracción.

Artículo 58. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. No facilitar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros, cuando no se ponga en peligro la integridad física o psíquica de los usuarios ni se cause perjuicio al interés general.

3. Existir deficiencias en las instalaciones o funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

4. Cualquier otro incumplimiento de sus deberes que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 59. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Destinar los Centros de apoyo a las familias para fines distintos a los previstos.

2. Obstaculizar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias en el ejercicio de sus funciones.

3. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, si se pone en peligro la integridad física o psíquica de las personas usuarias o se causa perjuicio no grave al interés general.

4. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, cuando no concurra dolo.

5. Quebrantar los deberes de confidencialidad o sigilo.

6. Abrir o poner en marcha un Centro de apoyo a las familias sin disponer de las licencias, permisos o autorizaciones que se establezcan en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

7. Incumplir las obligaciones exigibles en materia de seguridad, higiene y salud que se establezcan en la presente Ley y en las disposiciones específicas para su desarrollo.

8. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción leve cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.

Artículo 60. Infracciones muy graves.

1. Impedir al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias si se causa perjuicio a la integridad física o psíquica de los usuarios o perjuicio grave al interés general.

3. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con dolo.

4. Realizar actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios.

5. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.



Artículo 61. Sanciones.

Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:

a)- Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.

b)- Las infracciones graves con multa de 1.501 a 15.000 euros y/o cierre temporal del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un periodo de hasta tres años.

c)- Las infracciones muy graves con multa de 15.001 a 150.000 euros y/o cierre temporal o definitivo del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un periodo de hasta cinco años.



Artículo 62. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados.

2. El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona responsable de la infracción.

3. La reiteración de la conducta infractora.

4. El número de personas afectadas.

5. El beneficio obtenido por la persona responsable de la infracción.

6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.

7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona responsable de la infracción a iniciativa propia.


Artículo 63. Competencia.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de familia.

Artículo 64. Reposición e indemnización.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.- Medios telemáticos.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las actuaciones necesarias para posibilitar la tramitación e información de las ayudas previstas en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario de forma telemática.

Segunda.- Medios de comunicación.

La Junta de Castilla y León promoverá que los órganos encargados de regular la actividad de los Medios de comunicación, velen por la protección de los intereses de las familias y de sus miembros más vulnerables.

Tercera.- Día Internacional de las Familias.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León organizará anualmente actividades para conmemorar el 15 de mayo como Día Internacional de las Familias.

Cuarta.- Formación escolar de menores enfermos.

La Junta de Castilla y León establecerá mecanismos y recursos destinados a menores que padezcan enfermedades que les impidan asistir a la escuela, con el fin de que puedan proseguir su formación escolar. Todo ello sin perjuicio de los servicios que en tal sentido preste la Administración sanitaria durante la estancia hospitalaria de los menores.

Quinta.- Medidas de fomento.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León establecerán medidas dirigidas a promover que en los grandes establecimientos comerciales y de ocio, así como en las estaciones y terminales de transporte colectivo de viajeros, se habiliten espacios apropiados para la lactancia y otras formas de alimentación, el cambio de ropa y los cuidados higiénicos de las niñas y niños menores de tres años.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán que los hoteles y otros alojamientos de similares características dispongan de habitaciones y servicios dirigidos a las familias con características especiales, y de forma principal, para las familias numerosas.

Sexta.- Pago de las ayudas.

Los pagos de las prestaciones y ayudas a favor de las familias contempladas en esta Ley gozarán de prelación en el conjunto de obligaciones de la Tesorería General de la Junta de Castilla y León y de las Tesorerías de los Organismos autónomos correspondientes.

Séptima.- Familias acogedoras.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y supuestos que se prevean, podrá extender a las familias con menores acogidos los beneficios establecidos para las familias numerosas.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los precios públicos fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley continuarán rigiéndose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en tanto no se cumpla el mandato previsto en la Disposición Final Segunda de la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

“Artículo 139 .– Exenciones y Bonificaciones.

1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.

2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general”.

Dos. Se añade una nueva letra c) al apartado 1. del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) Los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.”

Tres. Se modifica el apartado 2. del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado como sigue:

“2. Tendrán una reducción del 50 por ciento de la cuota de esta tasa:

a) Los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.

b) Los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.”

Segunda.- Precios públicos.

La Junta de Castilla y León modificará, en el plazo de un año, las normas que establezcan o regulen los precios públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuanto sea necesario para la adecuación a sus disposiciones.

Tercera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses, contados desde el siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
 


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