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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestros días la importancia del papel que desempeña la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar
afectivo y personal de todos sus miembros, es reconocida de manera mayoritaria y
constante. Los principales instrumentos y convenciones internacionales sobre los
derechos de las personas han considerado a la familia como el grupo social
idóneo para proporcionar el ambiente adecuado para el pleno y armonioso
desarrollo de la personalidad, especialmente durante la infancia. En los Estados
se manifiesta igualmente un creciente interés por la protección de esta forma de
convivencia, que se verifica desde la acción de las distintas instancias
políticas.
La Constitución Española de 1978, que proclama el libre desarrollo de la
personalidad como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social
en nuestro Estado, coincide en la valoración que se efectúa desde la comunidad
internacional en relación con la función de las familias en la construcción de
la sociedad, y ha consagrado con el máximo rango jurídico los deberes y
responsabilidades fundamentales de quienes integran el grupo familiar, al tiempo
que establece los principios que han de presidir la actuación de las
instituciones públicas en relación con su problemática específica.
Nuestra norma fundamental contiene, de esta forma, un conjunto de mandatos y
principios que inciden en el cumplimiento de los fines que son esenciales a la
familia y proporcionan las bases de su ordenación jurídica, al tiempo que otorga
una especial protección al ámbito familiar como medio desde el que se atienden
las necesidades básicas de las personas. En su articulado se encuentran, en este
sentido, las bases del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a
los hijos, de los derechos que se les reconocen en relación con su educación, o
del papel de las familias en la promoción del bienestar de las personas mayores,
así como la consideración específica de los intereses y necesidades familiares
en aspectos como el derecho a la intimidad o al trabajo.
Los poderes públicos tienen encomendada la misión de asegurar la protección
social, económica y jurídica de la familia en virtud del mandato que les dirige
el artículo 39 de la Constitución. El cumplimiento de este mandato constituye
uno de los principios rectores de la política social y económica de nuestro
Estado y, en consecuencia, un deber para todos los poderes públicos, que las
Leyes deben configurar.
La importancia del papel y responsabilidades que se asignan a las familias en la
construcción y bienestar de la sociedad ha de constituir, por tanto, el primer
fundamento de la necesidad de protección y asistencia debida a la familia,
igualmente proclamada en los instrumentos internacionales. El que las familias
puedan asumir plenamente dichas responsabilidades dentro de la comunidad se
considera, en consecuencia, el primer objetivo de la acción de apoyo procedente
de los poderes públicos.
La Constitución establece además, en su artículo 9.2, el deber de los poderes
públicos de promover las condiciones para hacer reales y efectivas la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, de remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Esta
misión es asimismo encomendada a los poderes públicos de la Comunidad de
Castilla y León en el Artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que reitera los
expresados deberes constitucionales, y su cumplimiento exige contemplar la
problemática derivada de las peculiaridades propias de los grupos sociales
familiares, dada la trascendencia que se concede a sus funciones.
Con el fin de contribuir a la efectividad de los principios y mandatos
constitucionales mencionados, la presente Ley tiene por objeto establecer y
regular un conjunto de medidas, prestaciones y servicios de apoyo a las familias
con los que se pretende facilitar el cumplimiento de la misión de interés
general y de las responsabilidades que nuestra sociedad atribuye a esta
institución.
La Ley pretende así contribuir a solucionar problemas derivados de cambios
sociales recientes que afectan a la institución familiar. Fenómenos de creciente
importancia en nuestra sociedad como son la generalización de la incorporación
de ambos miembros de las parejas al mercado laboral, el aumento del índice de
rupturas matrimoniales o el envejecimiento de la población, han hecho surgir
nuevas demandas, y también nuevas respuestas y servicios desde el sector público
y privado, que hace necesaria la aprobación de un marco normativo que posibilite
la satisfacción de las actuales necesidades sociales.
La regulación contenida en esta Ley no pretende agotar todas y cada una de las
medidas que van dirigidas a las familias, cuestión más propia de un diseño
estratégico de política social. El contenido de la Ley va dirigido a completar
el sistema que ya ha sido abierto y regulado por la normativa básica y
específica en aspectos sectoriales como la educación, la sanidad, el empleo o la
vivienda, con los que esta norma pretende ser respetuosa. Las medidas
establecidas por la normativa sectorial han fijado importantísimas actuaciones a
favor de las familias y ese debe ser el marco donde se continúe ese trabajo
favorecedor. El apoyo a las familias debe ser una constante en toda la actividad
normativa y gubernativa, disponiendo esta Ley que ahora se aprueba un espíritu
transversal que promoverá dicho objetivo en aquellos supuestos no regulados y
que son competencia de esta Comunidad.
Ante la importancia de una adecuada interpretación del mandato constitucional de
protección de la familia, interesa detenerse brevemente en el contenido del
concepto de familia. Las formas en que se manifiestan los vínculos y relaciones
de carácter familiar han presentado en las distintas comunidades, civilizaciones
y etapas de la historia, características muy variadas e importantes
transformaciones, que hacen difícil reducir la idea de familia a un concepto
unívoco. Esta dificultad trasciende de forma especial a la realidad de nuestros
días cuando, para delimitar el colectivo destinatario de las políticas públicas
de apoyo a la familia, se intenta encontrar una definición de ésta que abarque
las múltiples formas que asume la convivencia familiar, especialmente en un
momento de continuos cambios sociales e intenso debate sobre aspectos
históricamente ligados a la institución familiar, como son el matrimonio y la
filiación.
Con independencia del tipo de familia que cada persona puede libremente
constituir a lo largo de su vida, no debe perderse de vista la perspectiva de la
protección de los miembros más débiles de las familias. En este sentido
citaremos a los menores, personas con discapacidad o enfermedades
discapacitantes y personas mayores dependientes, quienes merecen la mayor
protección de sus intereses por parte del Ordenamiento jurídico.
El concepto de familia del que parte la Constitución, a juicio del propio
Tribunal Constitucional, no constriñe la noción de familia, en términos
exclusivos y excluyentes, a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse
también en dicho concepto a las familias de origen no matrimonial. No obstante
el legislador puede diferenciar el trato a los distintos tipos de familias en
base a criterios adecuadamente justificados. En el sentido de aceptar una
concepción amplia de la noción de familia, también se ha pronunciado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al interpretar el Artículo 8 del Convenio Europeo
para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Las medidas y previsiones de esta Ley se encuentran en el campo de las
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
El Artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma
competencias exclusivas en diversas materias que afectan a los objetivos de la
política de apoyo a las familias. Por su especial relación con ellas, deben
destacarse entre dichas competencias las referentes a la asistencia social, los
servicios sociales y el desarrollo comunitario, la promoción y atención de la
infancia, la juventud y los mayores, así como la promoción de la igualdad de la
mujer.
El ejercicio de las competencias legislativas y ejecutivas de la Comunidad de
Castilla y León en diferentes materias ha propiciado el desarrollo, en los
últimos años, de una acción normativa que permite constatar ya la consideración
del hecho familiar en las políticas generales desarrolladas en algunas de las
esferas de su competencia. Mediante la presente Ley se quiere avanzar en la
respuesta a algunos de los problemas más importantes de las familias, con una
referencia legislativa clara y estable que atienda expresamente a sus intereses
peculiares y habilite a la Administración, mediante una norma de rango superior,
para instrumentar las medidas más eficaces de protección a la familia.
La presente Ley se ha estructurado en un Título Preliminar y cinco Títulos.
El Título Preliminar contiene disposiciones generales entre las que se incluyen
el objeto y la finalidad de la Ley, su ámbito de aplicación que reconoce
distintas formas de convivencia a las que el ordenamiento jurídico atribuye
carácter familiar, los principios informadores, así como un conjunto de mandatos
dirigidos a las Administraciones Públicas.
El Título I se refiere a las ayudas de la Administración de la Comunidad y otros
beneficios a favor de las familias, incorporando previsiones importantes como
las ayudas dirigidas a la compensación de gastos por adopción internacional y la
apuesta por la adopción de medidas destinadas a una real y efectiva conciliación
de la vida familiar y laboral.
El Título II se refiere a los Centros y Servicios de apoyo a las familias y se
compone de tres Capítulos. El primero dedicado a la información, formación y
orientación de las familias, el segundo relativo a la Terapia familiar, la
Mediación familiar y los Puntos de Encuentro Familiar; y un tercer Capítulo
regulador de los Centros y servicios para la atención y cuidado de familiares,
con dos Secciones, una primera sobre atención a niñas y niños, que supone la
decisión de la Junta de Castilla y León de establecer una clasificación y
definición de los centros infantiles, cuyos requisitos y condiciones serán
objeto de posterior desarrollo reglamentario, y una segunda para la atención a
las personas mayores y a las personas con discapacidad.
El Título III contempla beneficios especiales que se establecen en atención a la
situación particular de tres tipos de familias que por sus circunstancias se
consideran acreedoras de un tratamiento específico: las familias numerosas, las
familias monoparentales y las familias con nacimiento o adopción múltiple.
El Título IV contiene un conjunto de previsiones organizativas dirigidas a
garantizar la participación social y la transversalidad en el desarrollo de las
políticas de apoyo a la familia de la Comunidad. Con esta finalidad, dispone la
creación de una Comisión Interconsejerías y del Consejo Regional de Familia,
como órganos colegiados de coordinación y participación familiar.
El Título V se ocupa de la Inspección y el Régimen Sancionador respecto de la
actividad de los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros Infantiles, los
Centros Crecemos, las Ludotecas y los Centros Infantiles de Ocio.
Por todo lo expuesto las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, de
conformidad con el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y
con el artículo 6.3 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad, promulgo en nombre del Rey, la siguiente Ley.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad de
Castilla y León un marco jurídico de apoyo a las familias, con el fin de
facilitar a éstas el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus
derechos, así como impulsar la formación de nuevas familias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por familias a los grupos de
convivencia de dos o más personas unidas por razón de matrimonio, parentesco,
tutela, o acogimiento, que tengan su domicilio en la Comunidad de Castilla y
León y cumplan los requisitos que se establezcan para cada tipo concreto de
actuación.
2. Serán también destinatarias de esta Ley las personas que conviviendo, se
encuentren inscritas en alguno de los registros oficiales de uniones de hecho
existentes en la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos que se establezcan
para cada tipo concreto de actuación.
3. Las prestaciones, ayudas y actuaciones administrativas derivadas de la
presente Ley, podrán extenderse a la atención de necesidades familiares de
personas que vivan solas, cuando así se prevea expresamente.
Artículo 3. Principios informadores.
Los principios que informarán la actuación de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León para asegurar la protección social, económica y
jurídica de las familias, serán los siguientes:
1. Impulsar el reconocimiento de la importancia social de las familias y remover
los obstáculos que impidan o dificulten su creación y desarrollo.
2. Promover una política integral de apoyo a las familias.
3. Considerar en los programas de apoyo a las familias a aquéllas que tengan
necesidades o situaciones especiales.
4. Proteger especialmente a los miembros más vulnerables de las familias.
5. Dispensar un trato igualitario que tenga en cuenta los distintos modelos de
familia existentes.
6. Favorecer la permanencia y formación de nuevas familias en el ámbito rural.
7. Favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los
responsables familiares.
8. Promover la participación de las familias, directamente y a través de las
organizaciones en que se integren, en todos los ámbitos de la sociedad.
Artículo 4. Medidas generales.
1. En la planificación y ejecución de las políticas públicas, las
Administraciones de la Comunidad de Castilla y León adoptarán medidas de
protección y apoyo a las familias, destinadas a hacer real y efectiva la
igualdad y a facilitar la participación de sus miembros en la vida política,
económica, cultural y social.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León promoverán
las actuaciones necesarias para sensibilizar a la sociedad sobre las necesidades
de las familias y su aportación al bienestar general, procurando una adecuada
consideración de la imagen y valores de las familias en los medios de
comunicación.
3. Con el fin de impedir y prevenir cualquier forma de violencia en el ámbito
familiar, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León
establecerán programas y medidas y destinarán recursos, de forma coordinada
entre las mismas.
4 La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá medidas
orientadas a fomentar la participación de los responsables familiares en el
sistema educativo, velando para que exista una adecuada interacción de las
familias con los centros escolares, a fin de posibilitar la educación integral
de las niñas y niños.
5. Las disposiciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que
regulen cualquier tipo de prestaciones o beneficios a favor de personas físicas,
deberán introducir, salvo por causa expresamente justificada, criterios que
tengan en cuenta el número de componentes de la unidad familiar a la que
pertenezcan.
6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptará medidas
específicas de apoyo a las familias que se encuentren en situaciones de especial
dificultad.
7. La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará políticas de apoyo a
las familias en el ámbito rural, promoviendo para ello en el desarrollo
reglamentario de esta Ley medidas, actividades y servicios dirigidos a hacer
efectiva la igualdad de oportunidades.
8. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá actuaciones
para facilitar el acceso de los miembros de las familias a la cultura y a las
nuevas tecnologías, la adecuada utilización del tiempo de ocio y la
participación en la vida social.
9. Con el fin de fomentar e impulsar las actuaciones a favor de las familias, la
Administración autonómica establecerá las líneas estratégicas de apoyo a las
familias de la Comunidad.
Artículo 5. Integración y reunificación familiar.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito
de sus competencias, promoverán medidas que favorezcan la integración social y
la reagrupación de las familias de inmigrantes, así como el retorno y, en su
caso, la reunificación de las familias oriundas de Castilla y León asentadas
fuera de la Comunidad Autónoma.
TITULO I
AYUDAS Y OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS FAMILIAS
Capítulo I
Nacimiento y adopción
Artículo 6. Prestación por nacimiento o adopción.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León otorgará una prestación
económica universal de pago único a las familias por cada nuevo nacimiento o
adopción.
2. La cuantía de dicha prestación variará en función del nivel de renta y del
número de miembros de la unidad familiar. Asimismo se incrementará en el
supuesto de discapacidad del nacido o adoptado.
Artículo 7. Ayuda por adopción nacional e internacional.
1. Las familias que acudan a procedimientos de adopción nacional o internacional
tendrán derecho al otorgamiento de una ayuda económica de la Administración de
la Comunidad de Castilla y León destinada a financiar los gastos derivados de la
elaboración de los informes psicosociales preceptivos para la expedición del
certificado de idoneidad.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León convocará
anualmente una línea de ayuda dirigida a compensar parte de los gastos derivados
de los procesos de adopción internacional, que será compatible con la prevista
en el apartado anterior. En estas ayudas se tendrán en cuenta, entre otros
aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de la unidad
familiar.
Artículo 8. Medidas de apoyo en materia fiscal.
La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar
a las familias beneficios fiscales para compensar las rentas familiares en
función de las cargas derivadas del nacimiento o adopción de hijas e hijos.
Capítulo II
Conciliación de la vida familiar y laboral.
Sección 1ª.- Medidas generales.
Artículo 9. Centros educativos.
La Administración educativa de la Comunidad promoverá en los Centros educativos
sostenidos con fondos públicos actuaciones conducentes a facilitar la
conciliación de la vida familiar, escolar y laboral.
Artículo 10. Administraciones públicas de la Comunidad.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León impulsarán en
todos sus centros y servicios la implantación de medidas para facilitar la
conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos con
responsabilidades familiares, compatibles con el correcto desarrollo del
servicio.
Artículo 11. Empresas y otras Entidades.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará que las empresas
y otras Entidades que realicen actividades en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, adopten medidas dirigidas a facilitar la conciliación de la
vida familiar y laboral de su personal.
Artículo 12 Medidas de carácter fiscal.
La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar
a las familias beneficios fiscales para compensar las rentas familiares en
función de las cargas derivadas del cuidado de menores u otras personas
dependientes con las que convivan.
Sección 2ª.- Ayudas para la conciliación.
Artículo 13. Ayuda para fomentar los permisos de paternidad.
Con el fin de facilitar la corresponsabilidad parental, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León procederá a la convocatoria anual de una
ayuda dirigida a fomentar el uso del permiso paternal tras el nacimiento o
adopción.
Artículo 14. Cuidado de menores de tres años.
1. La Administración de la Comunidad convocará anualmente ayudas económicas
dirigidas a las familias, por el gasto para la educación y el cuidado de niñas y
niños menores de 3 años a su cargo, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2. Estas ayudas tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el
número de miembros de la unidad familiar.
Artículo 15. Cuidado de personas dependientes.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León financiará actuaciones
dirigidas a que las unidades familiares en cuyo domicilio convivan familiares
dependientes dispongan de una ayuda para su cuidado en las condiciones que se
establezcan.
2. La Administración de la Comunidad establecerá medidas para facilitar a las
personas mayores dependientes y a las personas con discapacidad la adaptación
funcional del hogar y la adquisición de ayudas técnicas.
Artículo 16. Ayuda por excedencia.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León convocará ayudas
económicas dirigidas a quienes ejerciten el derecho de excedencia para el
cuidado de hijas o hijos, o de menores en acogimiento.
2. Para su concesión se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de
renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar.
3. La Administración de la Comunidad convocará subvenciones dirigidas a fomentar
los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de excedencia
a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 17. Ayuda por reducción de jornada.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León convocará ayudas
económicas destinadas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que ejerciten
el derecho a la reducción de su jornada laboral motivada por el cuidado de una
hija o hijo menor de seis años, o por tener a su cuidado a una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad
retribuida y con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
2. Para la concesión de la ayuda se tendrán en cuenta entre otros aspectos el
nivel de renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar.
3. La Administración de la Comunidad convocará subvenciones dirigidas a fomentar
los contratos de sustitución del personal que ejercite el derecho de reducción
de jornada a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 18. Ayuda a la flexibilización de la jornada laboral.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá ayudas
económicas destinadas a las empresas que, para facilitar la conciliación de la
vida familiar y laboral, flexibilicen la jornada laboral de su personal.
2. Para la concesión de esta ayuda, que se desarrollará reglamentariamente, se
podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, el grado de implantación de la
flexibilización, ya sea convencional o extraconvencional.
Capítulo III
Procedimiento de concesión.
Artículo 19. Normas de procedimiento.
1. Las bases reguladoras de las ayudas y prestaciones previstas en el presente
Título serán aprobadas por las Consejerías de la Junta de Castilla y León
competentes por razón de la materia y serán objeto de publicación en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
2. Las ayudas y prestaciones a las que se refieren los Artículos 6, 7.1, 13,
16.3, 17.3, 38 y 46.2 podrán tramitarse en régimen de concurrencia no
competitiva.
3. En las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión de las
ayudas y prestaciones a que se refiere el apartado anterior se concretarán,
entre otros, los siguientes extremos:
a)- Los requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de las
ayudas o prestaciones.
b)- Los criterios de otorgamiento de la ayuda o prestación y, en su caso, la
ponderación de los mismos.
c)- La cuantía individualizada de las ayudas o prestaciones o, en su caso, los
criterios para su determinación.
d)- El procedimiento de concesión.
e)- Cuantos otros resulten exigidos por la normativa sobre ayudas y subvenciones
aplicables en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
TITULO II
CENTROS Y SERVICIOS DE APOYO A LAS FAMILIAS
Capítulo I
Información, Formación y Orientación.
Artículo 20. Información.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León establecerán,
en el ámbito de sus competencias, los mecanismos necesarios para facilitar a las
familias información sobre las prestaciones, servicios y recursos dirigidos a
las mismas.
Artículo 21. Formación y orientación parental.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la creación de
programas y servicios de formación y orientación dirigidos a parejas, madres y
padres, para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades familiares.
2. Los citados programas y servicios atenderán las necesidades de apoyo y
orientación de las familias, favorecerán una dinámica positiva en las relaciones
familiares, desarrollarán las habilidades de los miembros de las familias para
resolver situaciones de conflicto y potenciarán los recursos para la toma de
decisiones de los responsables familiares.
Capítulo II
Terapia, Mediación y Puntos de encuentro.
Artículo 22. Terapia familiar.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará a las
familias de la Comunidad con menos recursos la posibilidad de acceder a
programas de terapia familiar en las condiciones que se establezcan.
2. Para hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, la Administración
podrá establecer mecanismos de colaboración con Colegios Profesionales u otras
Instituciones públicas competentes.
Artículo 23. Mediación familiar.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promocionará la
Mediación Familiar como técnica positiva de resolución de conflictos,
divulgándola a través de los medios de comunicación y favoreciendo la
generalización de su uso, especialmente en los casos de rupturas de parejas que
tengan menores o personas dependientes a su cargo.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará a las
familias con menores recursos el acceso a la mediación familiar gratuita
conforme a la normativa específica en la materia.
Artículo 24. Puntos de Encuentro Familiar.
1. Las Administraciones Públicas contribuirán a mantener una Red de Puntos de
Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad.
2. A estos efectos se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio
especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los
menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y
situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la
convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la
necesidad de utilizar este recurso. La actividad de los Puntos de Encuentro
Familiar irá asimismo dirigida a la eliminación de dichas circunstancias.
3. Las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro
Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de
neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en
especial de los menores.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de
los Puntos de Encuentro. Asimismo se regularán las condiciones de acceso a
aquéllos en cuya financiación participe la Administración de la Comunidad.
Capítulo III
Centros y servicios para la atención y cuidado de familiares.
Sección 1ª.- Atención de niñas y niños.
Artículo 25. Aspectos generales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus
competencias, regulará las condiciones y normas sobre seguridad, cuidado,
aprendizaje, desarrollo y socialización de las niñas y niños que deberán cumplir
los centros y servicios de atención infantil. Asimismo velará para que la
organización y el funcionamiento de los citados centros y servicios estén
orientados a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 26. Régimen de los Centros.
1. Tienen la consideración de Centros de atención infantil, a los efectos de lo
previsto en la presente Ley, los Centros cuya finalidad sea la atención a niñas
y niños de 0 a 3 años, o que realicen actividades dirigidas a los menores de 14
años.
2. Las condiciones y requisitos que deberán reunir los Centros de atención
infantil se regirán por las normas de esta Ley y de las disposiciones que se
dicten en desarrollo de la misma.
3. Se regirán por su normativa específica:
- Los establecimientos de carácter educativo.
- Los establecimientos de carácter sanitario.
- Los establecimientos de protección de menores.
- Las bibliotecas infantiles.
- Las actividades de carácter ocasional.
- Aquellas instalaciones cuya única finalidad sea proporcionar un lugar de
esparcimiento para las niñas y niños, que no comporten para su uso organización
de medios materiales y personales.
Artículo 27. Clasificación de los Centros de atención infantil.
1. Para la aplicación de esta Ley, los Centros de atención infantil se
clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
A) Centros infantiles.
B) Centros “Crecemos”.
C) Ludotecas.
D) Centros infantiles de ocio.
2. Reglamentariamente podrán establecerse nuevas categorías para los Centros de
atención infantil.
Artículo 28. Centros infantiles.
Se clasificarán como Centros infantiles los establecimientos destinados a niñas
y niños de 0 a 3 años cuya finalidad sea dar respuesta a las necesidades de los
menores y sus familias, para que éstas puedan conciliar la vida familiar y
laboral y aquéllos adquieran los hábitos y destrezas propios de su edad.
Artículo 29. Centros “Crecemos”.
Teniendo en cuenta las especiales condiciones territoriales y demográficas de la
Comunidad de Castilla y León, las Administraciones Públicas promoverán en los
Municipios de menos de 3.000 habitantes la puesta en marcha de Centros
“Crecemos” para la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, siempre que aquéllos
no dispongan de Centros infantiles y tengan una demanda de plazas reducida.
Artículo 30. Ludotecas.
Se clasificarán como Ludotecas los centros dirigidos a niñas y niños de 2 a 14
años, o menores de 2 años acompañados, que tengan por objeto la realización de
actividades lúdicas, favorecedoras del desarrollo mental, psicomotor, afectivo y
sensorial de los mismos.
Artículo 31. Centros infantiles de ocio.
Se clasificarán como Centros infantiles de ocio los establecimientos o recintos
cerrados destinados específicamente al ocio y esparcimiento de los menores de 14
años, cuyas actividades tengan una finalidad exclusivamente lúdica.
Sección 2ª.- Atención de personas mayores y personas con discapacidad.
Artículo 32. Atención a las familias de personas con discapacidad.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León adoptarán
las medidas oportunas que permitan hacer efectiva la igualdad de oportunidades
de los miembros de las familias con personas con discapacidad y el pleno
desarrollo personal y social de todos ellos.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá programas de
información, asesoramiento y apoyo psicosocial para las familias en cuyo seno
convivan personas con discapacidad.
Artículo 33. Ayuda a Domicilio.
La prestación social básica de ayuda a domicilio se adaptará en sus horarios a
las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los
responsables familiares, cuando el destinatario sea un grupo familiar.
Artículo 34. Estancias y Atención diurnas.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá que los Servicios
de Estancias Diurnas para personas mayores y las Unidades de Atención Diurna
para personas con discapacidad, dispongan de programas de flexibilización y
ampliación horaria para adaptarse a las necesidades laborales de los
responsables familiares.
Artículo 35. Programas de descanso familiar.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá diferentes
modalidades de atención a las personas dependientes que viven con sus familias,
con el fin de proporcionar a todos ellos, durante determinados horarios o
periodos de tiempo, el descanso y la recuperación física y psíquica.
TITULO III
FAMILIAS NUMEROSAS, MONOPARENTALES, Y CON PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLE.
Artículo 36. Compatibilidad de beneficios.
Los beneficios que se establecen en el presente Título se aplicarán sin
perjuicio de los previstos con carácter general en esta Ley para todas las
familias.
Capítulo I
Familias numerosas
Artículo 37. Disposiciones generales.
1. Se considera familia numerosa a la que reúna los requisitos legalmente
establecidos y sea reconocida por la Administración de la Comunidad con arreglo
a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas o en aquellas disposiciones que puedan complementarla,
modificarla o sustituirla y sean de aplicación en la Comunidad de Castilla y
León.
2. Los beneficios previstos en esta Ley para las familias numerosas se entienden
sin perjuicio de los actualmente vigentes de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18
de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y de los que establezcan
el Estado, las Entidades Locales u otros Organismos públicos en el ejercicio de
sus competencias.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León expedirá, junto al
título oficial de familia numerosa, un carné a nombre de cada una de las
personas que figuren en el título con el objeto de facilitar el disfrute de los
beneficios previstos.
4. Se entenderá que la solicitud de reconocimiento por la Administración de la
condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos
de carácter personal necesarios para la comprobación, en su caso, de ingresos
económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.
5. Reglamentariamente se podrán extender todos o algunos de los beneficios
establecidos para las familias numerosas de la Comunidad en el presente Capítulo
a otros tipos de familias, en los casos en que sus especiales circunstancias o
características lo justifiquen.
Artículo 38. Ayuda por razón del número de hijos.
A las familias numerosas con cuatro o más hijos se les concederá una ayuda
económica anual, por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive,
siempre que la unidad familiar no exceda los límites de renta y cumpla el resto
de requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 39. Beneficios.
Las familias numerosas dispondrán en el ámbito de la Comunidad de Castilla y
León de los siguientes beneficios:
1. Valoración de la condición de familia numerosa en el régimen de admisión en
los Centros educativos no universitarios, en los Centros de educación preescolar
y en los Centros infantiles de la Comunidad, siempre que estén sostenidos con
fondos públicos.
2. Reducción en los precios por la prestación de servicios en los Centros de
educación preescolar y en los Centros infantiles de la Comunidad de Castilla y
León sostenidos con fondos públicos.
3. Concesión de becas a las familias numerosas para cubrir gastos de enseñanza
general no obligatoria, con el fin de hacer efectivo el derecho a la libre
elección de centro.
4. Valoración de la condición de familia numerosa en las líneas de ayuda para
costear gastos de adquisición de libros y material escolar.
5. Valoración de la condición de familia numerosa en la concesión de becas y
ayudas económicas para cubrir gastos de desplazamiento y alojamiento por
educación escolar y universitaria.
6. Exención, para las familias numerosas de categoría especial, del pago de la
cuota por prestación del servicio de comedor en los Centros públicos y
bonificación del 50% para las de categoría general, en función de los niveles de
renta que se establezcan.
7. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y bonificaciones
del 50% para las de categoría general, en las tasas y precios públicos de la
Comunidad en el ámbito no universitario por derechos de matriculación y examen
en todos los regímenes, niveles y ciclos, así como por la expedición de títulos
académicos y profesionales.
8. Bonificación del 20% para las familias numerosas de categoría general y del
50% para las de categoría especial en las cuotas de Residencias Juveniles de
titularidad de la Junta de Castilla y León.
9. Bonificación del 20% para las familias numerosas de categoría general y del
50% para las de categoría especial en las cuotas de Albergues Juveniles de
titularidad de la Junta de Castilla y León.
10. Valoración de la condición de familia numerosa en el acceso a las viviendas
protegidas y en las ayudas dirigidas a facilitar la adquisición en propiedad o
alquiler de la vivienda destinada a residencia habitual.
11. Ampliación del número de viviendas protegidas destinadas a familias
numerosas, tanto para su adjudicación a los efectos de ampliación de superficies
como para la previsión en las nuevas edificaciones, en los términos que se
señalen en la normativa correspondiente.
12. Ampliación de la superficie de las viviendas protegidas destinadas a las
familias numerosas de categoría especial, en función del número de hijos que
convivan en el hogar familiar y con una superficie máxima de 240 metros
cuadrados de superficie útil, para lo cual se podrá adjudicar más de un vivienda
en los términos y condiciones que se establezcan en la norma correspondiente.
13. Exención de tasas y demás derechos de expedición en los documentos que sean
necesarios para el reconocimiento o renovación del título de familia numerosa
que deban expedir las oficinas y registros públicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma.
14. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y
bonificaciones del 50% para las de categoría general del importe de las tasas y
precios públicos que se exijan para participar en las pruebas que convoque la
Administración de la Comunidad de Castilla y León para el ingreso en la función
o empleo públicos.
15. Bonificación del 50% para las familias numerosas de categoría especial y 20%
para las de categoría general en los precios aplicables a los transportes
públicos colectivos interurbanos que sean competencia de la Administración de la
Comunidad.
16. Descuento general del 50% a las familias numerosas en el pago de las
actividades de ocio y tiempo libre, en las que participen sus hijas e hijos,
desarrolladas por el organismo de la Administración de la Comunidad competente
en materia de Juventud.
17. Bonificación del 50% para las familias numerosas de categoría especial y 25%
para las de categoría general en el pago de las actividades formativas
impartidas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León y en el de los
cursos desarrollados por el organismo de la Administración de la Comunidad
competente en materia de juventud.
18. Exenciones para las familias numerosas de categoría especial y
bonificaciones del 50% para las de categoría general sobre el importe de los
precios públicos que establezca la Administración de la Comunidad en el ámbito
de sus competencias para visitar Museos y otros Centros culturales dependientes
de la misma.
Artículo 40. Mejora de las distintas Administraciones
Las Administraciones Locales de la Comunidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán ampliar para las familias numerosas la acción protectora de
la presente Ley, con el fin de contribuir a la mayor efectividad del principio
establecido en el Artículo 39 de la Constitución.
Artículo 41. Servicios en gestión indirecta.
La Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León adoptarán las
medidas precisas para que las entidades, empresas y establecimientos que presten
servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones
propias del servicio público respeten los beneficios previstos en el
Ordenamiento jurídico para los miembros de las familias numerosas de la
Comunidad que tengan reconocida tal condición, en las contraprestaciones que
deban satisfacer.
Artículo 42. Beneficios en el sector privado.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará la
responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y sociales
estimulando la adopción voluntaria de acciones que beneficien a las familias
numerosas de la Comunidad. A tales efectos impulsará, en colaboración con las
asociaciones de familias numerosas de la Comunidad, la suscripción de convenios
u otras fórmulas de colaboración dirigidas a dicho fin.
Capítulo II
Familias monoparentales.
Artículo 43.Concepto.
A los efectos de la presente Ley se consideran familias monoparentales las
unidades familiares con hijos menores o dependientes que se encuentren a cargo
de un único responsable familiar.
Artículo 44. Ayudas, prestaciones y servicios.
1. En todas las ayudas, prestaciones y servicios dependientes de la
Administración de la Comunidad que se dirijan específicamente a las familias, se
tendrán en cuenta las circunstancias derivadas de la situación de
monoparentalidad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y
términos que se prevean, podrá extender los beneficios establecidos para las
familias numerosas a las familias monoparentales con dos hijos, o con uno que
tenga reconocido un grado de minusvalía del 65% o superior.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá el documento
que permita acceder al disfrute de los beneficios previstos para las personas
que formen parte de las familias monoparentales.
Capítulo III
Familias con parto o adopción múltiple.
Artículo 45. Concepto.
A los efectos de la presente Ley se consideran familias con parto o adopción
múltiple a aquéllas que tienen en su seno dos o más hijos provenientes del mismo
parto o adopción.
Artículo 46. Prestaciones y ayudas por nacimiento o adopción múltiple.
1. En todas las ayudas, prestaciones y servicios dependientes de la
Administración de la Comunidad dirigidos específicamente a las familias, se
tendrá en consideración la situación de parto o adopción múltiple cuando esté
justificado en razón de los mayores gastos de estas familias.
2. Las familias con nacimiento o adopción múltiple, sin perjuicio de lo
dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente Ley para el
nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una ayuda económica durante los
dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN Y TRANSVERSALIDAD
Artículo 47. Consejo Regional de Familia
1. La Junta de Castilla y León creará el Consejo Regional de Familia de Castilla
y León, como órgano colegiado de consulta en materia de apoyo a la familia, así
como foro de participación de las familias y de las entidades y agentes sociales
más representativos.
2. Reglamentariamente se desarrollará su composición y funcionamiento.
Artículo 48. Adscripción y objetivos.
El Consejo Regional de Familia de Castilla y León estará adscrito a la
Consejería competente en materia de familia y tendrá las siguientes funciones:
1. Estimular la investigación y el conocimiento de la realidad socioeconómica de
las familias de la Comunidad.
2. Constituir un foro de intercambio y comunicación entre los organismos
públicos, las entidades privadas y los agentes sociales más representativos de
la Comunidad, que permita conocer las necesidades y demandas de las familias.
3. Proponer medidas y actuaciones de apoyo a las familias.
4. Promover medidas necesarias para una adecuada coordinación con entidades
públicas y privadas en materia de familia.
5. Estudiar el impacto que tienen las políticas de las distintas
Administraciones Públicas sobre las familias de la Comunidad.
6. Proponer actividades dirigidas a la sensibilización de la sociedad sobre
aspectos relacionados con las familias.
7. Colaborar con las asociaciones de familias y con las entidades entre cuyos
fines se encuentren los de promoción y protección de las familias.
8. Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 49. Comisión Interconsejerías.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de familia asesorar a otras
Consejerías sobre las medidas específicas que desarrollen destinadas a las
familias, así como motivar, animar o impulsar para la realización de otras que
las refuercen o complementen.
2. Se creará una Comisión Interconsejerías cuya finalidad será el estudio, la
promoción y coordinación de todas las políticas y medidas de la Junta de
Castilla y León dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las familias de
la Comunidad, así como a favorecer la creación de nuevas familias.
3. La Comisión Interconsejerías será un órgano colegiado adscrito a la
Consejería competente en materia de familia, y su composición y funcionamiento
se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO V
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 50. Centros de apoyo a las familias.
A efectos de lo previsto en el presente Título, se considerarán Centros de apoyo
a las familias los Puntos de Encuentro Familiar, los Centros infantiles, los
Centros Crecemos, las Ludotecas, los Centros infantiles de ocio, así como
aquellos otros que se establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo 27.2 de
la presente Ley.
Artículo 51.-Medidas cautelares.
Las autoridades administrativas competentes podrán por propia iniciativa o a
propuesta del instructor o del personal inspector, incluso antes de la
iniciación de un procedimiento administrativo, adoptar las medidas que se
consideren precisas para garantizar la seguridad y salud de las personas
usuarias de los Centros de apoyo a las familias o para evitar perjuicios de
cualquier naturaleza para los mismos, con arreglo a los límites legalmente
establecidos.
Artículo 52. Procedimiento.
El ejercicio de la actividad instructora y de la potestad sancionadora se
llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
Capítulo II
Inspección
Artículo 53. Actividad inspectora.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León llevará a cabo
actuaciones de inspección sobre los Centros de apoyo a las familias de la
Comunidad, con el fin de velar por el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. El ejercicio de la función inspectora estará atribuido al personal
funcionario del Cuerpo Superior de la Administración y de los Cuerpos y Escalas
de Administración Especial que desempeñen los puestos que, en razón de las
materias objeto de regulación, se destinen a este fin en las correspondientes
Relaciones de Puestos de Trabajo.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá asimismo habilitar
temporalmente como inspector en la materia al personal funcionario que reúna los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
4. La Administración destinará, asimismo, los medios materiales necesarios para
el ejercicio de la función inspectora.
Artículo 54. Régimen jurídico del personal inspector.
1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de
inspección tendrá la consideración de autoridad, con plena independencia, en el
ejercicio de sus funciones.
2. El personal funcionario habilitado como inspector podrá personarse libremente
y sin necesidad de previa notificación en cualquier momento en los Centros de
apoyo a las familias.
3. Las personas habilitadas como inspectores estarán obligadas a identificarse
en el ejercicio de sus funciones, mostrando las credenciales acreditativas de su
condición.
4. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
5. Las personas titulares y el personal de los Centros de apoyo a las familias
estarán obligados a facilitar al personal habilitado como inspector el acceso a
las instalaciones y examen de los documentos, libros y demás datos sobre los
mismos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información
requerida.
Artículo 55. Funciones del personal inspector.
El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones:
1. Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncias o reclamaciones
mediante visitas de inspección.
2. Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.
3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para los fines de la inspección.
4. Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
Artículo 56. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en relación con los Centros de apoyo a
las familias las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley,
calificándose como leves, graves o muy graves.
Artículo 57. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de las infracciones, en concepto de autores, las personas
físicas o jurídicas que, incluso a título de simple inobservancia, realicen las
acciones u omisiones tipificadas como tales o participen en su realización, así
como aquéllas que impartan las instrucciones u órdenes necesarias para
realizarlas.
2. Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas se les
imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos
distintos.
3. Igualmente incurrirán en responsabilidad administrativa, en los supuestos de
infracciones cometidas por personas jurídicas, quienes actúen como directivos o
miembros del órgano rector de la persona jurídica, o en representación legal o
voluntaria de la misma, siempre que hubieran participado o tenido conocimiento
de los hechos que se declaren constitutivos de infracción.
Artículo 58. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. No facilitar al personal inspector la realización de las actuaciones
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y
funcionamiento de los Centros, cuando no se ponga en peligro la integridad
física o psíquica de los usuarios ni se cause perjuicio al interés general.
3. Existir deficiencias en las instalaciones o funcionamiento de los Centros de
apoyo a las familias, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
4. Cualquier otro incumplimiento de sus deberes que no esté calificado como
infracción grave o muy grave.
Artículo 59. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. Destinar los Centros de apoyo a las familias para fines distintos a los
previstos.
2. Obstaculizar al personal inspector la realización de las actuaciones
necesarias en el ejercicio de sus funciones.
3. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y
funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias, si se pone en peligro la
integridad física o psíquica de las personas usuarias o se causa perjuicio no
grave al interés general.
4. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, cuando no concurra dolo.
5. Quebrantar los deberes de confidencialidad o sigilo.
6. Abrir o poner en marcha un Centro de apoyo a las familias sin disponer de las
licencias, permisos o autorizaciones que se establezcan en la presente Ley o en
sus disposiciones de desarrollo.
7. Incumplir las obligaciones exigibles en materia de seguridad, higiene y salud
que se establezcan en la presente Ley y en las disposiciones específicas para su
desarrollo.
8. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción leve cuando se
hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la
comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la primera infracción.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
1. Impedir al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias
para el ejercicio de sus funciones.
2. Incumplir las condiciones de autorización o las normas de organización y
funcionamiento de los Centros de apoyo a las familias si se causa perjuicio a la
integridad física o psíquica de los usuarios o perjuicio grave al interés
general.
3. Llevar a cabo actuaciones discriminatorias por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, con dolo.
4. Realizar actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios.
5. Cometer los hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se
hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la
comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la primera infracción.
Artículo 61. Sanciones.
Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:
a)- Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.
b)- Las infracciones graves con multa de 1.501 a 15.000 euros y/o cierre
temporal del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para percibir
subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un periodo de hasta
tres años.
c)- Las infracciones muy graves con multa de 15.001 a 150.000 euros y/o cierre
temporal o definitivo del Centro de apoyo a las familias y/o inhabilitación para
percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad durante un periodo de
hasta cinco años.
Artículo 62. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados.
2. El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona responsable de la
infracción.
3. La reiteración de la conducta infractora.
4. El número de personas afectadas.
5. El beneficio obtenido por la persona responsable de la infracción.
6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la
Administración.
7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de
la legalidad o la subsanación de las deficiencias por la persona responsable de
la infracción a iniciativa propia.
Artículo 63. Competencia.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente
Ley corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de
familia.
Artículo 64. Reposición e indemnización.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la
reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción,
así como con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Medios telemáticos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará las actuaciones
necesarias para posibilitar la tramitación e información de las ayudas previstas
en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario de forma telemática.
Segunda.- Medios de comunicación.
La Junta de Castilla y León promoverá que los órganos encargados de regular la
actividad de los Medios de comunicación, velen por la protección de los
intereses de las familias y de sus miembros más vulnerables.
Tercera.- Día Internacional de las Familias.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León organizará anualmente
actividades para conmemorar el 15 de mayo como Día Internacional de las
Familias.
Cuarta.- Formación escolar de menores enfermos.
La Junta de Castilla y León establecerá mecanismos y recursos destinados a
menores que padezcan enfermedades que les impidan asistir a la escuela, con el
fin de que puedan proseguir su formación escolar. Todo ello sin perjuicio de los
servicios que en tal sentido preste la Administración sanitaria durante la
estancia hospitalaria de los menores.
Quinta.- Medidas de fomento.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León establecerán
medidas dirigidas a promover que en los grandes establecimientos comerciales y
de ocio, así como en las estaciones y terminales de transporte colectivo de
viajeros, se habiliten espacios apropiados para la lactancia y otras formas de
alimentación, el cambio de ropa y los cuidados higiénicos de las niñas y niños
menores de tres años.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad promoverán que los hoteles y
otros alojamientos de similares características dispongan de habitaciones y
servicios dirigidos a las familias con características especiales, y de forma
principal, para las familias numerosas.
Sexta.- Pago de las ayudas.
Los pagos de las prestaciones y ayudas a favor de las familias contempladas en
esta Ley gozarán de prelación en el conjunto de obligaciones de la Tesorería
General de la Junta de Castilla y León y de las Tesorerías de los Organismos
autónomos correspondientes.
Séptima.- Familias acogedoras.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y
supuestos que se prevean, podrá extender a las familias con menores acogidos los
beneficios establecidos para las familias numerosas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los precios públicos fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a
la entrada en vigor de esa Ley continuarán rigiéndose por las mismas normas que
los establecieron o regularon, en tanto no se cumpla el mandato previsto en la
Disposición Final Segunda de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios
públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Uno. Se modifica el artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas
y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado como
sigue:
“Artículo 139 .– Exenciones y Bonificaciones.
1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes
a familias numerosas de categoría especial.
2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes
a familias numerosas de categoría general”.
Dos. Se añade una nueva letra c) al apartado 1. del artículo 31 de la Ley
12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de
Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
“c) Los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría
especial.”
Tres. Se modifica el apartado 2. del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de
diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, que
queda redactado como sigue:
“2. Tendrán una reducción del 50 por ciento de la cuota de esta tasa:
a) Los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción
interna.
b) Los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría
general.”
Segunda.- Precios públicos.
La Junta de Castilla y León modificará, en el plazo de un año, las normas que
establezcan o regulen los precios públicos existentes con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, en cuanto sea necesario para la adecuación a sus
disposiciones.
Tercera.- Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por
razón de la materia, para dictar las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses, contados desde el siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
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